Aclarado: Abogados de Confianza Podrán ser Facultados para Solicitar Subrogados Penales del Defendido

Junio 01, 2018

El pasado 22 de junio de 2016, la Corte Constitucional se pronuncio acerca de la exequibilidad de la expresión "de la defensoría pública", consagrado en el texto del artículo 5° de la Ley 1709 de 2014, el cual establecía que la persona privada de la libertad, la Defensoría publica o la Procuraduría General de la Nación podían solicitar medidas sustitutivas de la pena de prisión.

De acuerdo con la redacción del artículo, se entendía que solamente el apoderado de la defensoría publica o de la procuraduría tenían la posibilidad de formular esa solicitud. Por tanto, la Corte, luego de un estudio de la disposición acusada, considero que la norma censurada estableció una restricción legal a los apoderados judiciales que prestan sus servicios de representación a elección de los reclusos. Sin embargo, las implicaciones de la norma se extienden a las personas privadas de la libertad que aquellos apoderan, pues les restringe el derecho de defensa, en especial el acceso a los beneficios penales, lo que configura una limitación a los derechos fundamentales intangibles de los internos, grupo vulnerable y de especial protección constitucional.

El derecho fundamental de defensa, puede ser ejercido a través de apoderado judicial escogido por el condenado (abogado de confianza) o proporcionado por el Estado a través de la figura de la defensoría pública. En el cumplimiento de su labor profesional, no existe consagración constitucional de privilegios a favor de uno u otro apoderado, por lo que la representación judicial de sus poderdantes debe ser realizada en condiciones de igualdad.

Por todo lo anterior la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión censurada, bajo el entendido de que el apoderado de confianza de la persona privada de la libertad podrá solicitar el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, pues de esta manera se garantizan: i) el principio de igualdad; ii) los derechos fundamentales intangibles de los reclusos como son el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia; iii) se materializan los fines de resocialización de la pena; iv) genera un alivio en términos de hacinamiento y sobrepoblación carcelaria; y v) humaniza el sistema penitenciario y carcelario del país. (CSJ.S.Penal, Sent. SP-133002017 (50034), ago.30/17, M.P. Fernando Alberto Castro)