Demandada por Inconstitucional la Figura del Acusador Privado, Ley 1826 de 2017

Enero 09, 2018

La corte constitucional admitió una demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Yonatan Ariel Burgos Rojas y Nelson Campos Gamboa contra los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017 "por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura de acusador privado".

Los demandantes hacen énfasis en el inveterado precepto de que la acción penal fue dada al Estado desde que aquel monopolizó el uso de la fuerza y le fue encomendada la misión de mantener el orden y la convivencia pacífica. Disposición además consagrada en la Constitución Política de Colombia en su artículo 250, modificado por el acto legislativo 006 de 2011, donde se enuncia que dicha acción penal estará en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (el equivalente a ministerio público en otros países), siendo así la encargada de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

El parágrafo segundo, anexo por el acto legislativo, es el punto de apertura a la discusión, pues estipula que: "Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente".

También habrán de tenerse en cuenta otros mandatos constitucionales para resolver la polémica frente a la introducción de esta nueva figura en materia procesal penal, tal como el articulo 116 referente a la administración de justicia el cual expresamente indica que los particulares podrán ser investidos transitoriamente de esta función en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, por lo que en ningún caso se podrá concluir que estos puedan ejercer la persecución penal, como dice el mismo artículo respecto de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, pues a estas no les es permitido adelantar sumarios ni juzgar delitos.

Se espera pronto el pronunciamiento de fondo por parte de la corte constitucional en relación con este problema jurídico que viene causando, incluso antes de su entrada en vigencia, varias controversias académicas.